Mágicas Ruinas
crónicas del siglo pasado

La constitución de 1949
Alberto R. González Arzac

Con motivo de algunos trabajos sobre la Constitución de 1949 que he escrito últimamente, han llegado hasta mí insinuaciones escritas y orales remarcándome una aparente contradicción entre mis actuales opiniones y las que habría tenido cuando milité en la Unión Cívica Radical. Para evitarme nuevamente la molestia de dar explicaciones, quiero dejar aclarado objetivamente este asunto transcribiendo una declaración que firmé cuando presidía el Comité de la Juventud Radical "Dr. Luis Dellepiane", de La Plata, que apareció publicada en el diario El Plata (19-5-56) y tuvo por finalidad gestionar ante la Convención Nacional de la UCR que se expidiera sobre la derogación por decreto, por parte del Gobierno provisional, de las reformas constitucionales de 1949. El documento sostenía que "La UCR deberá refirmar su arraigada convicción y principio fundamental de su doctrina, de que el poder constituyente reside en el pueblo"; "no puede ser jamás facultad del Poder Ejecutivo la derogación de las normas constitucionales, como lo hace en su proclama del 1° de mayo de 1956. Sin que a ello obste que el P. E. por razones de hecho se halla abocado a la función legislativa de urgencia, por cuanto debe sujetarse invariablemente a la Constitución Nacional". "La potestad de derogar una reforma constitucional compete privativamente a la Asamblea Constituyente".

La Constitución Nacional de 1949 fue concebida dentro de los cánones tradicionales del derecho constitucional, pese a que en numerosos aspectos puede considerársela una "constitución revolucionaria". No fue su fuente, como en el caso de otras constituciones revolucionarias, un acto de poder constituyente "originario"; fue el ejercicio del poder constituyente "derivado" o "instituido" (como se dice en léxico jurídico) por la Constitución de 1853-1860, cuyos requisitos observó. No modificó en líneas generales la tradicional estructura de 1853, conservando su parte "dogmática" (declaraciones, derechos, garantías individuales) y su parte "orgánica" (estructura de los poderes). No innovó en su carácter "rígido", ni modificó la forma "representativa republicana y federal". No cercenó los derechos y garantías individuales, sino que incorporó nuevos, como el "habeas corpus", el "beneficio de la duda", la irretroactividad de la ley penal, etc. No destruyó la clásica división de poderes, ni modificó la organización bicameral del Congreso; ni dio atribuciones omnímodas al Poder Ejecutivo; ni retaceó la independencia del Poder Judicial. Por el contrario, en muchos aspectos perfeccionó al modelo de 1853. Conservó el Preámbulo, incorporándole el tríptico ideológico del movimiento peronista, al ratificar "la irrevocable decisión de constituir una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana" e incorporó en las cláusulas constitucionales los principios fundamentales, necesarios para inyectar vida nueva en el anciano texto, respondiendo a grandes interrogantes con afirmaciones claras y terminantes; en fin, definiendo nítidamente su rol.

¿Qué es una Constitución?
Según la clásica concepción aristotélica una Constitución "es la ordenación de los poderes gubernativos de una comunidad política, de cómo están distribuidas las funciones de tales poderes, de cuál es el sector dominante en la comunidad política y de cuál es el fin asignado a la comunidad por ese sector social dominante". Y sintetizando su idea el filósofo estagirita recalcaba: "Constitución y el sector social dominante son lo mismo", porque es ese grupo quien conforma el régimen político. Esto que fue una verdad en Grecia, también lo fue en los orígenes del constitucionalismo moderno, porque la Carta Magna inglesa de 1215 (proclamada como modelo del constitucionalismo liberal) fue impuesta al rey Juan Sin Tierra por los barones (sector social dominante) con sus espadas en mano. Los argentinos tuvimos una Constitución en 1853 impuesta por el sector social dominante en las provincias que formaban la Confederación Argentina, y en 1860 debimos adecuarla a los requerimientos de Buenos Aires, como condición para la unión nacional, porque en el contexto de la Nación era el grupo porteño quien tenía primacía. Así la Argentina tuvo una carta fundamental que era, en lo esencial, la ideología de nuestra burguesía liberal, preservaba el equilibrio de los poderes locales que ella dominaba y estructuraba la organización del Estado Nacional que había resuelto consolidar mediante una adecuada regulación del mecanismo institucional de una democracia de minoría. El principio de que "el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes" fue llevado hasta las últimas consecuencias, y entonces la elección de autoridades fue rigurosamente indirecta: los miembros del Senado serían elegidos por las legislaturas provinciales; los del Poder Judicial por el presidente con acuerdo del Senado; el presidente y vice de la Nación por junta de electores. Únicamente una de las Cámaras del Congreso Nacional, la de los Diputados se integraba con "representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la Capital". Pero en el pensamiento del sector social dominante, como en el de Juan Bautista Alberdi, padre de la Constitución, no se concebía una democracia donde el derecho de sufragio se extendiera a la "chusma", el "populacho" o la "multitud", sino a los sectores sociales capaces de elegir "gobiernos dignos". La Constitución Argentina de 1853-60 y su régimen político no pudieron sobreponerse a las profundas crisis mundiales del constitucionalismo libera! y del "Estado de derecho". La indiferencia de los pueblos por las libertades burguesas —pródigas en formalismo pero vacías de contenido— y la lucha social desatada irremediablemente, habían decretado la caducidad de derechos consagrados por el liberalismo. Las constituciones políticas declamaban principios extraños a las necesidades sociales mientras las masas irrumpían en la vida política de las naciones convirtiendo en inadecuadas las normas destinadas a la estructura de un Estado gobernado por minorías.
La Constitución Argentina era tan anticuada como todas las constituciones liberales del mundo; y pese a los esfuerzos de nuestros viejos políticos por seguirlo usando remendado, el liberalismo era ya una idea del pasado durante el período que se denominó "década infame". La propia Gran Bretaña, exportadora en el siglo pasado del pensamiento económico de Adam Smith, estaba dedicada a establecer el contralor de su economía; en 1926 lord Keynes había publicado su célebre folleto The end of laissez faire, que fuera la partida de defunción del liberalismo económico. La Crisis del 30 (cuyo epicentro fue la crisis norteamericana de 1929) condujo al gobierno de Roosevelt con su New Deal y a Hitler con su nuevo orden. La economía planificada de Rusia entraba definitivamente en la faz constructiva. En Italia, Mussolini exhibía con meridional aparatosidad las importantes obras de reconstrucción y orden. También Franco imponía orden en una España anarquizada. Oliveira Salazar concluía de organizar el estado corporativo de Portugal.
Ni el radicalismo popular de Yrigoyen ni la restauración oligárquica de Uriburu fueron movimientos políticos liberales. Y aun el liberalismo argentino, vuelto al poder en la presidencia del general Justo, habría de verse obligado a defender el crecimiento del país, los intereses nacionales ingleses radicados aquí, instaurando el dirigismo económico que los pusiera al amparo de la competencia norteamericana.
En las facultades de Derecho argentinas el adjetivo "nuevo" precedía a las instituciones políticas, económicas y jurídicas que se estudiaban y "nuevo" significaba el predominio de lo social sobre lo individual, el intervencionismo estatal en reemplazo del libre juego de los intereses privados. Alfredo Palacios explicaba en sus clases el primer plan quinquenal ruso y la necesidad de nacionalizar el petróleo para resguardarse de la acechanza del imperialismo. Sánchez Viamonte pronosticaba que de la democracia burguesa, individualista y liberal, sólo podría salvarse aquello que por su eficacia humana tuviera valor, siempre que quedase incorporado a nuevas formas de organización social. Carlos Ibarguren anhelaba para nosotros una reforma constitucional que nos pusiera a tono con las tendencias modernas: ejecutivos fuertes, parlamentos débiles y la representación de los intereses sociales en el Estado. Juan Carlos Rébora jaqueaba al derecho civil liberal —pilar del sistema económico— concentrando lo principal de su enseñanza en leyes y códigos extranjeros orientados con sentido social y definía su actitud al abandonar la comisión redactora de reformas al viejo Código de Vélez Sarsfield —presidida por Bibiloni— porque ella era impermeable a la concepción social de las instituciones jurídicas privadas. La década de los años 1930-40 sirvió para la formación de un vigoroso movimiento de opinión nacional, tendiente a conquistar una mayor independencia argentina respecto de los capitales británicos adueñados de los principales resortes de la economía argentina. La vida política del país se desenvolvía bajo el signo del fraude electoral, única vía por la que las minorías podían seguirlo gobernando. El esquema político del antagonismo entre "conservadores" y "radicales" perdía vigencia y terminaba por quedar diluido en la oscura "concordancia" entre sectores de ambas tendencias, concretada unas veces en fórmulas presidenciales y otras veces en negociados de triste recordación. Como corolario, unos y otros solían ser identificados con un calificativo que definía una desgraciada experiencia política del país: "chadista". La jerga popular había construido una frase que trasuntaba toda la confianza de los argentinos hacia sus políticos: eran "el mismo perro con distinto collar".
Tras el golpe militar de 1943 despertó en el país otro vigoroso movimiento nacional de las clases obreras, que tendría su manifestación más espectacular cuando las masas laboriosas de los suburbios industriales de Buenos Aires, La Plata, Rosario y Córdoba marcharon sobre la Capital el 17 de octubre de 1945 proclamando su adhesión al entonces coronel Juan Domingo Perón, convertido a partir de ese instante en líder del movimiento obrero argentino y del sentir nacionalista que animaba al mismo. Aquel hecho, que un político de la vieja escuela habría de calificar como "aluvión zoológico", tuvo los elementos permanentes para la formación de una nueva fuerza política, moderna y de contenido social, que diera cauce a esos millares de voluntades desbocadas por el hambre, la miseria y la incultura.
La Constitución de 1853-60 era ya definitivamente obsoleta. La necesidad de proteger al país del imperialismo económico no cabía en una Carta fundamental pensada para abrirlo a las empresas foráneas; el necesario contenido de justicia social del derecho futuro chocaba con la inspiración liberal de sus normas: la estructura de un Estado representativo de las masas ciudadanas no cabía dentro de las instituciones concebidas para hacer posible la convivencia de los grupos oligárquicos. La reforma constitucional era un hecho tras la ascensión al poder de Juan Domingo Perón. Por aquel entonces la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires efectuó una encuesta entre sus profesores, que dijo bien a las claras la necesidad de proceder a esa reforma. Por la gran influencia que su pensamiento tiene en varias generaciones de juristas, he de extractar únicamente la opinión del fundador de la Escuela Ergológica Argentina, doctor Carlos Cossio: "La revisión debe hacerse con criterio amplio y total para acomodar al Estado argentino a la situación histórica dentro de la que han de desenvolver sus actividades los cuerpos políticos en esta nueva era del mundo civilizado, abierta por las dos Guerras Mundiales. En ese sentido que la nueva Constitución debe significar lo siguiente: economía planeada, pero con subsistencia de los derechos individuales. Esto significa definir con firmeza una posición diferente del individualismo manchesteriano, del comunismo ruso y del totalitarismo centro-europeo". Argentina superaba en 1949 la crisis del constitucionalismo liberal adhiriéndose al movimiento mundial que Linares Quintana denomina "constitucionalismo social", orientado a la búsqueda de un "justo equilibrio entre los derechos individuales y los derechos sociales"; y lo hacía irrevocablemente, porque aun después de la derogación de la Constitución de 1949 la Convención Constituyente de 1957 habría de consagrar los derechos del artículo 14 nuevo.

¿Qué es el Estado?
Fundamentalmente, el Estado es una "unidad de orden". Para la filosofía liberal constituyó una institución diferente de la Sociedad; y a fe que lo era, en la medida en que el régimen político impedía a la Sociedad acceder al manejo del Estado. La Constitución de 1949 —producto de una democracia de masas— partió en cambio del concepto de que la Sociedad se organizaba políticamente en el Estado, al que Sampay concebía como "gerente del bien común", porque además de otras funciones que le son propias, sería el ejecutor de la apropiación de importantes llaves económicas que se encontraban en manos privadas. La Constitución de 1853 imaginó un Estado neutralizado; la Constitución de 1949 imaginó un Estado intervencionista. El pueblo no podía tener acceso a las riquezas sino mediante su gran empresa: el Estado (artículo 4), que aseguraba una gestión en favor de la Sociedad y lo hizo la nueva Constitución estatizando los bancos oficiales y la banca central (artículo 68 inc. 5º) y declarando en el artículo 40 —al que Scalabrini Ortiz denominó "bastión de nuestra soberanía"— que "la organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia social" (cf. pág. 160). Ese artículo definió la función del Estado en la actividad económica autorizándolo para "intervenir en la economía y monopolizar determinada actividad, en salvaguardia de los intereses generales"; le confirió lo relativo a la importación, la exportación y la explotación de los servicios públicos. Consagró que "los minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedades imprescriptibles e inalienables de la Nación, con la correspondiente participación en su producto, que se convendrá con las provincias"; y para la fijación del precio de la expropiación de las empresas concesionarias de servicios públicos estableció una norma totalmente original: "Será el del costo de origen de los bienes afectados a la explotación, menos las sumas que se hubieran amortizados durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión, y los excedentes sobre una ganancia razonable, que serán considerados también como reintegración del capital invertido".
Esta última cláusula de la Constitución del 49 merece un párrafo especial, porque no tiene precedentes en ninguna otra Constitución y porque inspiró una cláusula similar en la reforma constitucional chilena de 1971, promovida por el gobierno del Frente Popular y votada por los legisladores de todos los sectores políticos.

¿Qué es la democracia?
Distinguía Aristóteles las diversas formas de gobierno según estuviera el poder del Estado en manos de uno, de pocos o de muchos, y decía que en esos casos estaríamos ante una monarquía, aristocracia o democracia, respectivamente; de donde debemos concluir que es la democracia el gobierno de la mayoría, atendiendo al interés general. En nuestro país, en cambio, se entendió a menudo la democracia como el "gobierno de los democráticos" y a éstos se los solía calificar así en razón de su espectabilidad intelectual o de su importancia patrimonial: la "inteligencia" y la "fortuna", como llamó a esas cualidades Juan Bautista Alberdi. Pero en realidad, conforme a la clasificación aristotélica —siendo que la inteligencia y la fortuna son dones que agracian a pocos— tal régimen constituyó una "aristocracia", proclive a derivar en una "oligarquía" para el caso de que el gobierno atendiera al interés particular de los gobernantes. La Argentina fluctuó entre la forma pura de la "aristocracia" y la impura o corrompida de la "oligarquía" hasta 1916 en que ascendió al poder Hipólito Yrigoyen, como consecuencia de los comicios populares regidos por la ley Sáenz Peña. Pero aun entonces, el sufragio universal debió luchar contra poderosos escollos que la Constitución había puesto pensando en las componendas de los grupos minoritarios. La junta de electores era el órgano que hacía posible los acuerdos a espaldas del electorado; la no reelección del presidente esterilizaba al partido popular que debía prescindir de su líder; la elección de senadores por las legislaturas provinciales facilitaba el juego de los contubernios locales, a tal punto que, Yrigoyen se vio necesitado de intervenir provincias para tratar de hacer prosperar sus iniciativas en el Congreso Nacional. La Constitución de 1949, inspiración de un movimiento político de masas, dispuso que el presidente y vice de la Nación serían "elegidos directamente por el pueblo y a simple pluralidad de sufragios" (artículo 82); ambos podrían ser reelegidos (artículo 78) y los senadores nacionales también serían "elegidos directamente por el pueblo" (artículo 47). La incorporación del electorado femenino completó el marco de medidas en este sentido. Durante los debates de la Convención el constituyente Luder puso de manifiesto que el Poder Ejecutivo débil preferido por el liberalismo, era superado por la extraordinaria fuerza política de un presidente elegido directamente por el pueblo. El caso de Perón parecía en esos momentos una prueba concluyente. Así Sampay decía en la Convención: "Este movimiento popular en torno al general Perón —porque, cronológicamente, lo primario fue el jefe político, y lo consecuente la formación de los cuadros masivos que lo sostienen— se funda en una amplísima confianza en su virtud política y apunta a la realización revolucionaria de los más altos valores en la comunidad, porque el vínculo que unifica al general Perón y a las masas populares argentinas es la participación en la misma empresa nacional". Es claro que el propio Sampay reconocería años después que la Constitución de 1949 no había instrumentalizado debidamente el predominio y el ejercicio del poder político por parte de los sectores populares, precisamente por haberlo confiado en la conducción carismática del general Perón: "Este era el talón de Aquiles de la mentada reforma; la cual, precisamente como Aquiles, fue muerta por el enemigo en la flor de la juventud a causa de tener vulnerable una de sus partes".

¿Qué es la propiedad?
Frente al carácter absoluto de la propiedad en el derecho romano, Santo Tomás había elaborado su doctrina de la función social de la propiedad, basándose en las enseñanzas de Cristo, el gran censor de las iniquidades sociales. Entendía Santo Tomás que la tierra y todas sus pertenencias son de Dios; únicamente porque Él les reconoce tal poder, los hombres pueden poseer los bienes materiales y servirse de ellos en procura de la atención de su propio fin: rendir gloria a Dios. La posesión de la propiedad no implica un derecho absoluto, porque tiene que realizar una función orientada en el bien común. Es notable la influencia tomista en las cláusulas constitucionales de 1949 sobre el derecho de propiedad: "La propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común" (artículo 38). Este principio era reiterado por la reforma en otras cláusulas específicas, a saber: 1º) función social del campo: "Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo e intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva"; 2º) función social del capital, que "debe estar al servicio de la economía nacional y tener como principal objeto el bienestar social. Sus diversas formas de explotación no pueden contrariar los fines de beneficio común del pueblo argentino" (artículo 39); 3º) función social de las empresas, que deberían tener "por fin el bienestar del pueblo dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia social" (artículo 40).
Las reformas constitucionales de 1949 adoptaron la teoría del abuso del derecho: "los abusos de esos derechos (reconocidos por la Constitución) que perjudiquen a la comunidad o que lleven a cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, configuran delitos que serán castigados por las leyes" (artículo 35).
Además se revisó la clásica teoría de la "autonomía de la voluntad" en el campo del derecho obligacional. Frente al contrato como institución reducida meramente al ámbito de las convenciones particulares, la reforma levantó el acuerdo entre los grupos profesionales, reconociendo a los sindicatos la calidad de organismos naturales para la defensa de los intereses del trabajador. Por otra parte, el reconocimiento de la facultad estatal de intervenir en la economía (artículo 40) o en la distribución y utilización de la tierra (artículo 38) revelaban la pérdida de entidad del principio de la autonomía contractual, otra de las piezas maestras del derecho liberal.

¿Qué es la soberanía?
La afirmación preliminar de constituir una Nación "económicamente libre y políticamente soberana" no era una enunciación meramente declarativa. Los constituyentes de 1853, en su afán civilizador y europeizante, habían abierto el país "para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino", otorgando al extranjero "todos los derechos civiles del ciudadano", declarando que la navegación de "los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas"; posibilitando la concesión de "privilegios" al capital extranjero, etc. Pero, lo que es más grave, el sistema liberal instaurado posibilitó la acción de los grandes intereses económicos extranjeros, que expandieron hasta el país sus dominios, imponiendo de esa manera sus conveniencias e influyendo poderosamente en la política nacional.
La Constitución de 1949 prohibió desempeñar funciones públicas a los integrantes de organizaciones internacionales contrarias al sistema instaurado (artículo 15); supeditó a las exigencias "de la defensa, la seguridad común o el bien general del Estado" la navegación de los ríos interiores (artículo 18); impuso nuevos criterios sobre naturalización, tendientes a nacionalizar los contingentes inmigratorios que afluyeron al país (artículo 31); cambió el vocablo "privilegio" por "franquicia" (artículo 68 inciso 16) impidiendo exenciones impositivas totales, lesivas al interés nacional como las acordadas por la ley Mitre en favor de las empresas ferroviarias inglesas. Pero por sobre todas las cosas nacionalizó las riquezas fundamentales del país, los servicios públicos, el sistema financiero y el de intercambio comercial con los demás países (artículos 40 y 86 inciso 5º). Esas reformas estuvieron cimentadas en un concepto de la "soberanía nacional"; aspiraban a concretar el ejercicio de la autoridad suprema e independiente, sin tutorías extranjeras y sin observar otro interés que el del pueblo argentino.
Y consecuente con esa concepción, aspiró la Constitución del 49 a que la enseñanza esté "al servicio de los fines espirituales y del engrandecimiento de la Nación". "Las Universidades establecerán cursos obligatorios y comunes destinados a los estudiantes de todas las facultades para su formación política, con el propósito de que cada alumno conozca la esencia de lo argentino, la realidad espiritual, económica, social y política de su país, la evolución y la misión histórica de la República Argentina, para que adquiera conciencia de la responsabilidad que debe asumir en la empresa de lograr y afianzar los fines reconocidos y fijados en esta Constitución" (artículo 37, IV, § 4).

¿Qué es la Justicia?
Es también sensible la influencia de la doctrina tomista en el concepto de Justicia incorporado a la Constitución de 1949. Observando la división aristotélica, advirtió Santo Tomás que la justicia "distributiva" es aquella que es debida por la comunidad a sus miembros, en tanto la "conmutativa" es la que los particulares se deben entre sí, y la justicia "social" es aquella que los miembros deben a la comunidad. La idea de Justicia es medular en la Constitución de 1949; de ahí que se la denominara "Constitución Justicialista". Un Estado inspirado en el bien común; sustentado en un régimen que aseguraba el control político de la mayoría y un derecho de propiedad basado en la función social de la riqueza, eran instituciones que armonizaban en el concepto de justicia social, "virtud que nos muestra —decía Casiello— cuáles son nuestros deberes sociales de cumplimiento necesario para el logro del bien común". La Constitución del 49 incorporó, como derechos especiales, los derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad, de la educación y la cultura (artículo 37):
a) Como base constitucional de una frondosa legislación obrera, la reforma llevó a la Carta fundamental un cuerpo de disposiciones destinadas a la protección de! trabajo, entendiendo que éste tiene jerarquía equivalente a la libertad, ya que es también condición para la dignidad humana. Se incorporó así la Declaración de los Derechos del Trabajador al texto constitucional, aspirando a la tutela del trabajo en todas sus formas (intelectual, técnico, manual), como "medio indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del individuo y de la comunidad, la causa de todas las conquistas de la civilización y el fundamento de la prosperidad general".
b) Señalaba Cardoso Ayala que por primera vez en la historia de nuestra vida constitucional, se dictaron normas directamente relacionadas con la institución de la familia, "núcleo primario y fundamental de la sociedad". El individualismo había considerado al matrimonio como un mero contrato civil, y por esa razón la Constitución de 1853 había omitido cualquier disposición al respecto; la Constitución del 49 restableció el orden natural, encargando al Estado la protección del matrimonio, garantizando la igualdad jurídica de los cónyuges, la patria potestad, instituyendo la unidad económica familiar y el bien de familia, etcétera.
c) Ramella ha puesto de manifiesto lo novedoso de la reforma Constitucional del 49 en cuanto elevó a categoría constitucional los derechos que tienen los ancianos de ser asistidos, llegándose incluso, en los casos en que los parientes no estuvieran en condiciones de afrontar sus obligaciones alimentarias, a convertir al Estado en deudor de la pensión de los ancianos.
d) Los derechos de la educación y la cultura completaban la declaración de derechos especiales, reconociendo a la familia el derecho a la educación y la instrucción y dando los lineamientos generales del Estado en tal sentido.

Proceso de sanción
El 27 de agosto de 1948 se dictó la ley 13.233 declarando necesaria la revisión y reforma de la Constitución Nacional, a fin de suprimir, modificar, agregar y corregir sus disposiciones "para la mejor defensa de los derechos del pueblo y del bienestar de la Nación". El presidente Perón encomendó la preparación de un anteproyecto de reformas constitucionales al secretario de Asuntos Técnicos, José Figuerola, quien efectuó un minucioso trabajo que no he podido conocer, pero que una crónica describió así en base a indicaciones del propio autor: "Trabajo exhaustivo, que había podido compilarse en un anteproyecto donde se detallaba cada artículo de la vieja Constitución y la reforma proyectada, en la misma página. Sus tres agregados (otras 500 páginas) servían para analizar comparativamente las dos cartas (Anexo I), verificar todos los antecedentes parlamentarios (II) y consultar las constituciones extranjeras, clasificadas por materias (III). El material que sirvió para componer la doctrina del proyecto, fueron los discursos presidenciales. Todo se archivó ordenadamente en un fichero de 105 mil tarjetas, puestas a disposición de quien quisiera consultar la documentación, recuerda Figuerola quien había recopilado todas las sugerencias que le hicieron llegar los ministerios. Su labor, fatigosamente estadística, tenía dos antecedentes valiosos: el Plan Quinquenal (1946) y el IV Censo Nacional (1947)" (Primera Plana, Nº 233, 13 de junio 1967). Lo cierto es que el anteproyecto Figuerola no fue del agrado de Perón, quien lo utilizó no obstante para la redacción de otro que hiciera personalmente (con el consejo de algunos ministros) y que sometiera al bloque de convencionales peronistas como iniciativa oficial del partido. A dicho anteproyecto se sumaron numerosas iniciativas de convencionales peronistas, organismos oficiales y particulares que fueron considerados por la Comisión de Estudio del Anteproyecto de Reformas a la Constitución Nacional del Bloque Peronista, donde se elaboró finalmente el texto sancionado. Presidía esa Comisión el doctor Arturo Sampay, quien habría de ser miembro informante en la Convención y que tuvo relevante actuación en su desempeño. Así como se reconoce en Alberdi la paternidad de la Constitución de 1853 y en Vélez Sársfield la redacción de las reformas de 1860, debe individualizarse a Sampay como el artífice final de las de 1949. Admirador en sus mocedades del radicalismo yrigoyenista, había iniciado su obra jurídica en 1936 con dos trabajos sobre la Constitución entrerriana de 1933: un artículo en la revista radical "Hechos e Ideas" (nº 10) y su libro "La Constitución de Entre Ríos ante la moderna Ciencia Constitucional". Allí manifestaba Sampay su adhesión al más enérgico factor de la historia universal contemporánea: "el magnífico movimiento ascencional de las clases obreras", indudablemente la razón primordial de su adhesión al movimiento peronista.
Poseedor de una sólida formación filosófica inspirada en las enseñanzas de Aristóteles y Santo Tomás, había seguido a aquellas obras de Sampay una interesante producción jurídica y política, reveladora de su pensamiento. En "La doctrina tomista de la función social de la propiedad en la Constitución Irlandesa de 1937" (Boletín cultural argentino-irlandés, 1940, nº 2) estudió la medida en que Dios reconoce a los hombres el derecho de poseer los bienes materiales y servirse de ellos. En "La Crisis del Estado de derecho liberal-burgués" (1942) develó la imposibilidad de insertar la realidad histórica de la democracia de masas en el mecanismo de la democracia agnóstica del liberalismo burgués, que a su juicio falseó tres verdades cristianas: la Libertad, la Igualdad y la Fraternidad. En su estudio sobre "La filosofía del iluminismo y la Constitución Argentina de 1853" (1944) indicó la influencia de esa corriente en nuestra Carta fundamental, las instituciones y el sistema educacional que lo complementó; y señaló los intentos legislativos que buscaron restablecer el equilibrio natural en los períodos de crisis de la economía liberal.
La firme convicción de Sampay dio por fin al proyecto constitucional el toque definitivo, impregnándolo de un sentido cristiano y de una filosofía. Como miembro informante de la Comisión de Reformas produjo discursos que, según Perón dijera, "integran la doctrina auténtica de la Constitución Argentina de 1949 y a ellos deberá remitirse el conocimiento científico jurídico para interpretarla".
El 11 de marzo de 1949 quedó sancionada la reforma constitucional, que fue jurada por el general Perón el 16 de mayo de ese año, en acto que contó con gran apoyo popular.

Nómina de reformas
La totalidad de las reformas sancionadas por la Convención de 1949 a la Constitución de 1953-60 puede sintetizarse así:
a) Supresiones: artículos 38 (diputados de la primera Legislatura), 39 (id. de la segunda), 41 (elección de los primeros diputados), 44 (competencia exclusiva de la Cámara de Diputados), inciso 24 del artículo 67 (milicias provinciales), 82, 83, 84, 85 (elección presidencial), 90 (memoria ministerial al Congreso), 93 (sueldo del ministro) y 102 (juicio por jurados).
b) Modificaciones: preámbulo y artículos 4 (Tesoro nacional), 5 (garantía federal de las instituciones provinciales), 11 (derechos de tránsito), 12 (tránsito interprovincial), 14 (derechos del habitante), 15 (abolición de la esclavitud), 16 (igualdad ante la ley y los cargos públicos), 17 (propiedad privada), 18 (libertad individual), 19 (principio de reserva), 20 (derechos de los extranjeros), 21 (defensa de la Patria y de la Constitución), 23 (estado de sitio), 24 (reforma de la legislación y juicio por jurados) , 26 (navegación de ríos interiores), 28 (incolumidad de derechos y garantías), 30 (reforma de la Constitución), 34 (incompatibilidad de funciones judiciales), 37 (composición de la Cámara de Diputados), 40 (elegibilidad de los diputados), 42 (duración del mandato de diputado), 45 (función de la Cámara de Diputados en el juicio político), 46 (composición del Senado), 47 (elegibilidad de los senadores), 48 (duración del mandato de senador), 55 (reunión de las Cámaras), 58 (facultades disciplinarias de las Cámaras), 62 (desafuero), 63 (poder de información de las Cámaras), 65 (incompatibilidades), 67 inc. 1 (importación y exportación), inc. 2 (sistema impositivo), inc. 3 (empréstitos), inc. 5 (Bancos) , inc. 7 (presupuesto), inc. 9 (navegación fluvial, puertos y aduanas), inc. 10 (valor de la moneda nacional y extranjera; pesas y medidas), inc. 11 (legislación común y especial), inc. 12 (comercio), inc. 13 (correos), inc. 14 (límites; territorios), inc. 15 (fronteras y trato con los indios), inc. 16 (legislación tendiente al bienestar y la prosperidad), inc. 18 (renuncia del Poder Ejecutivo; escrutinio), inc. 22 (patentes de corso y represalia; reglamento de presas), inc. 23 (poderes militares), inc. 25 (entrada y salida de tropas), inc. 27 (legislación en la Capital Federal y lugares adquiridos o provincias), 68 (iniciativa de la ley), 70 (aprobación tácita de la ley), 71 y 72 (adición, corrección o rechazo de proyectos legislativos), 73 (fórmula de sanción de la ley), 75 (acefalía del Poder Ejecutivo), 76 (elegibilidad del presidente y vicepresidente), 77 (duración del mandato y reelección), 79 (retribución del presidente y vicepresidente), 80 (juramento del presidente y vicepresidente), 81 (elección presidencial), 86 inc. 2 (facultad reglamentaria del presidente), inc. 3 (gobierno de la Capital Federal), inc. 4 (facultades colegislativas), inc. 5 (nombramiento de jueces), inc. 10 (otros nombramientos), inc. 11 (apertura de sesiones del Congreso), inc. 12 (prórroga de sesiones ordinarias y convocatoria a extraordinarias), inc. 13 (recaudación e inversión), inc. 14 (política exterior), incisos 15, 16, 17 y 18 (poderes militares), inc. 19 (estado de sitio), inc. 21 (ausencia del presidente), inc. 22 (nombramientos en comisión), 87 (ministros del Poder Ejecutivo), 89 (funciones de los ministros), 92 (asistencia de ministros al Congreso), 96 (inamovilidad y retribución de los jueces), 97 (condiciones para ser miembro de la Corte Suprema), 98 (juramento de los jueces de la Corte Suprema), 99 (facultades reglamentarias de la Corte Suprema; nombramientos), 100 (competencia federal), 101 (competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema), 108 (poderes delegados por las provincias).
c) Agregados: Se adicionaron cláusulas que constituyen en el nuevo texto los artículos 15 (prohibición de atentar contra la libertad y de organizaciones antidemocráticas), 37 (derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y la cultura), 39 (función social del capital), 40 (intervención del Estado en la economía, propiedad de fuentes de energía y servicios públicos), 68 inc. 28 (régimen impositivo y presupuesto de la Capital Federal) e inc. 29 (legislación electoral) y 83 inc. 23 (ordenamiento y régimen de servicios públicos).
d) Disposiciones transitorias: sobre ministerios (Disp. trans. 1º), vigencia (2°) y juramento de la Constitución (3º), renovación de acuerdos (4º), reforma de Constituciones provinciales (5º) y unificación de mandatos legislativos (6º).

Actitud radical
La oposición objetó la ley de convocatoria nº 13.233 sosteniendo que no había sido aprobada con el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso, se referían al total de esos miembros, en lugar de las dos terceras partes de los miembros presentes como se reuniera en las votaciones nominales del 13 y 14 de agosto de 1948.
Tras el aplastante triunfo peronista en las elecciones de constituyentes, únicamente la Unión Cívica Radical pudo ocupar las bancas de la minoría. La oposición de ese partido se fijó en las decisiones adoptadas por su Convención Nacional (octubre de 1948), durante la cual el presidente de ese organismo partidario, doctor Ricardo Rojas —una de las personalidades más eminentes de ese momento— redactó un manifiesto que sintetizaba la posición del partido, disponiendo concurrir a la convocatoria electoral "a fin de refirmar los principios de la revolución histórica argentina, que forman el programa popular de la Unión Cívica Radical" y sostenerlos en la Convención Reformadora. Los convencionales radicales que fueran electos deberían abstenerse de propiciar reformas o modificaciones durante los debates, pero se les daba libertad para moverse adecuadamente dentro de la Convención conforme a las circunstancias de hecho que se presentaran. La mera concurrencia electoral del radicalismo era una actitud legalista, dado que los grupos golpistas sostenían la necesidad de abstenerse. Sampay haría alusión a esa circunstancia en los debates de la Convención Reformadora: "No dudamos de la absoluta buena fe que anima los propósitos legalistas del bloque minoritario porque consideramos que esa fuerza política, de raigambre popular, no puede traicionar su vocación histórica y defender ahora los torvos designios del imperialismo, que se cubren tras una campaña de defensa de la Constitución, apoyada en la presunta nulidad de la convocatoria. Estas fuerzas —que ni siquiera cambiaron las figuras de sus personajes y los sitiales académicos en que se apoltronaron— son las mismas que asentaron un golpe al jefe del radicalismo en el histórico momento en que se proponía, como hoy nosotros, entre otras cosas, nacionalizar el petróleo que Dios diera a los argentinos para los argentinos". La participación del radicalismo en la Convención Constituyente quedó inconclusa, puesto que durante el discurso del presidente del bloque, doctor Moisés Lebensohn, decidió retirarse la representación sosteniendo que el móvil principal de la reforma era posibilitar la reelección de Perón. No obstante, la actitud del radicalismo sería respetuosa hacia la Constitución Nacional sancionada en 1949.. El propio doctor Ricardo Rojas, en su carácter de presidente de la Convención Nacional de la UCR produjo un memorándum y un discurso durante las deliberaciones de ese organismo realizadas el 17 de abril de 1949, que sirvieron de base a las decisiones partidarias y fueron publicados en el "Boletín del Comité Nacional" (nº 7, mayo 31 de 1949). Se autorizaba a los legisladores radicales el juramento de la Constitución reformada.
El sector "unionista" (partidario del golpe y la abstención electoral) firmó un despacho disidente, que propiciaba negarse a jurar la nueva Constitución y abandonar las bancas legislativas. Decía Gabriel del Mazo que la palabra "podrán" incluida en el despacho de la mayoría intransigente "tradujo la sostenida oposición de la minoría unionista, porque consecuentemente con su tesis, colocaba a los legisladores de su tendencia en la obligación de abandonar los cargos"; la larga discusión terminó con el quebrantamiento del quórum, pero finalmente el Comité Nacional (que presidía el doctor Roberto Parry) resolvió conforme al despacho de los intransigentes. Así los legisladores radicales juraron la Constitución de 1949.

Resto de la oposición
El resto de la oposición se reunía paralelamente a la Convención Constituyente en un "Congreso de defensa de la Constitución Nacional", donde los viejos políticos de la Unión Democrática, los desprestigiados personajes de la "década infame", los abogados de la oligarquía vacuna y los personeros del capital extranjero, unieron sus voces para evocar el parnaso constitucional de 1853 y vivar a coro la libertad sin justicia y la democracia sin pueblo. La Alianza bélica de la Segunda Guerra Mundial y la alianza electoral de la Unión Democrática habían producido el fenómeno de que, junto a la crema oligárquica, codo a codo con los agentes de Inglaterra y EE.UU., participaran del mencionado Congreso los discípulos de Codovilla y Rodolfo Ghioldi, quienes hicieron oír su aburrida dialéctica. La oposición, en términos generales, se limitó a poner reparos políticos y formalistas o a fustigar la cláusula de reelección presidencial. Algunos sectores conservadores señalarían tiempo después —no era una novedad— que "la Constitución de 1949 se aparta de la concepción integral de 1853" porque "se reunió bajo el signo de un movimiento social y económico que impuso por la fuerza sus enunciados" (Clodomiro Zavalía). Pero en general habrían de circunscribirse las críticas a denunciar que "aquella reforma fue la expresión cabal de un sistema incompatible con la democracia" (Bidart Campos); y los más vehementes habrían de dedicarse a sostener la anulabilidad, nulidad e —incluso— la inexistencia de las Reformas del 49 con planteos jurídicos formales. Bonifacio del Carril, desde La Nación habría de expresar en 1955 que "la llamada Constitución de 1949 no existió ni ha existido jamás" (diciembre 3) sumándose a las voces que clamaban por su derogación, lo que se produjo el 27 de abril de 1956 mediante un ocurrente procedimiento del general Pedro E. Aramburu: una proclama declarando vigente la Constitución Nacional de 1853, con las reformas de 1860, 1866 y 1898, excluyendo la de 1949.

Valoración
Fue la Constitución de 1949 la realización más prístina del peronismo, movimiento político de ideología heterogénea que en ese acto constituyente definió, sin embargo, una concepción coherente del hombre y del Estado; concepción que nació de una interpretación cristiana de la vida. Si en el ámbito social fueron las conquistas obreras la obra imperecedera del peronismo, en el campo del derecho la Constitución de 1949 dio la imagen de las grandes transformaciones que aquellas conquistas habían puesto
en marcha, aun cuando no se cumplieran integralmente. Al modelo liberal de 1853 se lo cambió por un modelo social. No importa que el peronismo haya dejado incumplidos muchos de los fines proclamados en 1949; esas son las frustraciones de un movimiento que, como en el caso de la reforma agraria, no quiso o no pudo llevar adelante la política adecuada. El mundo ha evolucionado notablemente en los años que van desde 1949 hasta nuestros días y son ahora diferentes las aspiraciones populares. El desarrollo de la ciencia y de la técnica contemporáneas ha creado en los pueblos la apetencia de acceder a sistemas de vida superiores. La Argentina —sin estar entre los países de mayor desarrollo— cuenta en cambio con una clase obrera con sentido nacional, tanto como el que se da en países de alto desarrollo.
Cuando ese fenómeno acontece, los sectores populares están en los umbrales del poder, porque a la pujanza natural de los movimientos obreros se agrega su convicción en soluciones nacionales. Y cuando esos sectores hayan llegado a detentar el poder político, necesitarán estructurar un Estado ideado a la manera de su gran empresa, adecuada para ordenar su capacidad de trabajo, los recursos naturales y financieros, en forma tal que consoliden el sistema político y aseguren una equitativa distribución de la riqueza. Entonces sí, habrá llegado el momento de mirar los principios de la Constitución del 49, pero no ya por inquietud histórica, sino para reactualizarlos.

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Héctor Cámpora en el acto en que se hizo entrega al Museo de Luján de objetos donados por la Fundación Eva Perón a la Convención Nacional Constituyente en abril de 1949


Juan Perón felicita a su esposa en el acto de proclamación de los derechos de la ancianidad

 

 

 

 

 

 



Eva Perón entrega textos de la Constitución de 1949 a jóvenes que habían participado en el torneo infantil "Evita"


Arturo Sampay

 

 

 

 

 

 

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